Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.
La figura de parque nacional se acerca en nuestro pas a los cien aos de historia, pues ya la Ley de 7 de diciembre de 1916 contempl la seleccin de un elenco de parajes excepcionales para la conservacin de sus valores naturales y el disfrute y respeto de la sociedad. Tras casi un siglo de indudables trasformaciones en mltiples mbitos, la esencia de esta figura permanece inalterada en cuanto a la excepcionalidad y simbolismo que conlleva, aparte de su riqueza natural, un reconocimiento social generalizado y unos valores estticos, culturales, educativos y cientficos destacados. Es por ello que su conservacin merece una atencin preferente y la declaracin de inters general del Estado.
En este sentido, la implicacin del Estado en su proteccin al ms alto nivel, por ley de Cortes Generales, ha sido la clave de que, a pesar del tiempo transcurrido, podamos disfrutar en la actualidad de la seleccin que constituye hoy en da la Red de Parques Nacionales.
El rgimen jurdico destinado a asegurar la proteccin de estos espacios naturales iniciado en 1916 ha sufrido diversas modificaciones como corresponde a la evolucin de nuestra sociedad y a los cambios en la organizacin administrativa del Estado, pero ha mantenido inalterado el objetivo declarado de garantizar que las futuras generaciones puedan disfrutar de este legado natural.
La presente ley desarrolla y actualiza, sobre los pilares que constituyen la esencia de estos espacios, el modelo existente basado en su configuracin en la Red de Parques Nacionales, entendida como el sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo bsico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento. Para ello, supera la desconexin entre parques y Red y contempla, de una manera acorde con su importancia, conceptos territoriales, residentes locales y titulares de derechos con la visin econmica necesaria y esencial para conseguir la integracin y aceptacin de los Parques Nacionales en su territorio.
De esta manera, el modelo de gestin por las comunidades autnomas y de coordinacin en Red de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, a la que sustituye sin modificar su esencia y de la cual toma parte del articulado, se actualiza y refuerza, adaptndolo a lo que la sociedad exige a esta figura: los parques nacionales deben suponer hoy, adems de un modelo de conservacin de la naturaleza, un ejemplo de gestin ms participativa y ms abierta a la sociedad y de aplicacin de los principios de colaboracin, coordinacin y cooperacin al configurarse stos como escenarios complejos en donde los diferentes actores, desde el respeto a su competencia y singularidades, se organizan para asegurar la preservacin de sus valores.
Desde esta perspectiva es obligado que la Administracin General del Estado consolide la funcin de coordinacin de la Red de Parques Nacionales, con la finalidad de asegurar un marco adecuado para la conservacin de los sistemas naturales ms representativos, colaborar en el cumplimiento de los objetivos de los parques y alcanzar sinergias en las acciones promovidas en la Red por las diferentes administraciones pblicas.
La implicacin del Estado en estos espacios y su singularidad hace que se les haya dotado de un marco normativo propio y especfico, constituido por esa ley y sus instrumentos de desarrollo, as como las leyes declarativas de cada parque. Este hecho los singulariza del resto de los espacios naturales protegidos regulados por su normativa sectorial y los dota de sus propios instrumentos de gestin, planificacin, participacin social, as como con una imagen propia, una marca que los identifica y resalta el valor y apreciacin social que merecidamente han cosechado.
La presente Ley revisa el procedimiento de declaracin, de manera que la iniciativa pueda corresponder al Gobierno de la Nacin o a la comunidad o comunidades autnomas en las que se encuentre comprendido el espacio, y a partir de dicha iniciativa, formalizada en una propuesta conjunta, articula un procedimiento en el que intervienen ambas administraciones y que concluye con el informe favorable del Consejo de la Red y posterior declaracin mediante ley de Cortes Generales.
Los parques nacionales deben constituir un referente no slo en su forma de hacer conservacin sino tambin en su manera de gestionarse y de implicar a la sociedad en sus actividades. Precisamente para asegurar la implicacin social en la preservacin de los valores de los parques nacionales, se da un impulso a la figura de los Patronatos como lugar de encuentro de la sociedad y se busca la integracin de sectores y colectivos en las actividades de gestin as como la implicacin y apoyo de la poblacin local residente.
La Ley se ocupa tambin de los titulares de derechos en los parques nacionales integrndolos en la propia conservacin del parque nacional y reconocindoles capacidad para desarrollar actividades econmicas o comerciales en especial las relacionadas con el uso pblico o el turismo rural, as como su adecuada presencia institucional en los actos o actividades propios de la proyeccin de los parques nacionales ante la sociedad.
Esta Ley prev acciones para el desarrollo territorial como ayudas tcnicas, econmicas y financieras en las reas de influencia socioeconmica de los parques nacionales, realizadas por las administraciones pblicas dentro de su mbito de competencia y conforme a las disponibilidades presupuestarias. Igualmente, las administraciones pblicas podrn establecer, de forma coordinada, planes de desarrollo en las citadas reas. Particularmente, la Administracin General del Estado, con la participacin de las comunidades autnomas, podr poner en marcha planes piloto que persigan una activacin econmica sostenible y a la vez un efecto social demostrativo en la Red, as como programas de actuaciones que contribuyan a minimizar los impactos negativos de los parques nacionales.
Asimismo, la Ley protege aquellos usos y actividades tradicionales practicadas de forma histrica por propietarios, usuarios o residentes locales, en los parques nacionales que hayan sido reconocidos como compatibles o necesarios para la gestin. Para ello, las administraciones pblicas desarrollarn programas especficos para la preservacin de las actividades tradicionales y su incorporacin a la actividad ordinaria del parque nacional. Tambin se prev el desarrollo de la marca «Parques Nacionales de Espaa» como identificador comn de calidad para las producciones de estos espacios
Para la actualizacin y definicin del nuevo marco jurdico, la ley se estructura en 11 ttulos. El Ttulo I, «Disposiciones Generales», se refiere al objeto de esta ley que es establecer el rgimen jurdico bsico para asegurar la conservacin de los parques nacionales y de la Red que forman as como establecer instrumentos de colaboracin y coordinacin.
La Ley se propone mejorar la integracin de los parques nacionales en la sociedad devolviendo capacidad y protagonismo a los actores territoriales, en particular a propietarios pblicos y titulares privados as como a la poblacin residente en sus entornos.La Ley en su Ttulo II, «Los parques nacionales», establece que el objetivo de estos espacios no es otro que el de la conservacin de sus valores naturales y culturales, supeditando a este logro el resto de actividades como son su uso y disfrute, la sensibilizacin, investigacin, etc.
nsibilizacin, investigacin, etc. El texto es exigente con los requisitos que debe cumplir un territorio para ser declarado parque nacional de manera que slo algunos territorios excepcionales puedan merecer esta declaracin. Esta exigencia se puso de manifiesto ya con motivo de la declaracin de nuestros primeros parques cuando D. Pedro Pidal, ponente e impulsor de la primera Ley de Parques Nacionales, acuo su famosa frase «sern pocos o no sern». Deben representar notoriamente alguno de los grandes sistemas naturales que se incluyen en un anejo al texto. Deben tener una superficie continua, no fragmentada y sin estrangulamientos para que sus sistemas evolucionen de forma natural, sin o con la mnima intervencin humana. A este respecto se consideran superficies mnimas 5.000 hectreas en parques nacionales terrestres o martimo-terrestres insulares y 20.000 hectreas si son peninsulares o bien parques nacionales en aguas marinas. El territorio debe estar ocupado en su mayor extensin por formaciones naturales sin aprovechamientos agrcolas forestales o hidrulicos, ni actividades extractivas o elementos artificiales que alteren su paisaje. Por ultimo no puede existir suelo urbanizado ni susceptible de transformacin urbanstica.
La declaracin de un parque nacional lleva aparejada la utilidad pblica o el inters social de las actuaciones necesarias para la consecucin de sus objetivos, as como la facultad para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto con objeto de «recuperar» derechos reales sobre fincas rsticas situadas en el interior del parque.
Las actividades presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaracin sern objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles con la gestin y conservacin del espacio. En el caso de existir, las administraciones competentes adoptarn, preferentemente mediante acuerdos voluntarios, las medidas necesarias para su eliminacin dentro del plazo que establezca la ley declarativa.
En todo caso se consideran incompatibles la pesca deportiva y recreativa y la caza deportiva y comercial as como la tala con fines comerciales. Por motivos de gestin y de acuerdo al mejor conocimiento cientfico, la administracin del parque podr programar actividades de control de poblaciones y de restauracin de hbitats. Son incompatibles asimismo los aprovechamientos hidroelctricos, las vas de comunicacin y las redes energticas, salvo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de proteccin ambiental o inters social, y siempre que no exista otra solucin satisfactoria.
El suelo objeto de la declaracin de un parque nacional no podr ser susceptible de urbanizacin ni edificacin.
banizacin ni edificacin. La Ley se refiere al procedimiento para declarar un parque nacional basado en el inters general del Estado en su conservacin. La iniciativa corresponde a las comunidades autnomas o al Gobierno de la Nacin.
La iniciativa para la declaracin de parques nacionales sobre aguas marinas bajo soberana o jurisdiccin nacional corresponde nicamente al Gobierno de la Nacin.
Con la adopcin del acuerdo de aprobacin inicial entrara en vigor un rgimen de proteccin preventivo que se prolongara hasta la entrada en vigor de la ley declarativa o en su defecto por un plazo mximo de cinco aos.
El procedimiento para la modificacin de los lmites de un parque nacional se tramitara conforme al procedimiento previsto para la declaracin si bien excepcionalmente por acuerdo de Consejo de Ministros podra incorporarse terrenos a un parque nacional en determinadas circunstancias.
Se recoge tambin la posible prdida de la condicin de parque nacional que se efectuara por ley de las Cortes Generales y solo podr fundamentarse en el deterioro grave de su estado de conservacin.
El ltimo artculo de este Ttulo regula la declaracin de emergencia en caso de catstrofe medioambiental. Se atribuye al Ministro de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente tal declaracin, bien por propia iniciativa o de las comunidades autnomas, y en cualquiera de los casos con comunicacin al Consejo de la Red Parques Nacionales. Esta declaracin de emergencia supone la obligacin de las autoridades competentes de movilizar medios humanos y materiales que se encuentren bajo su dependencia.
El Ttulo III se dedica a la «Red de Parques Nacionales» que define como un sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo bsico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.
Se enumeran los objetivos de la Red as como las funciones que para la consecucin de dichos objetivos se reserva la Administracin General del Estado.
Se establece el mandato al Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente de elaborar, cada tres aos, un informe sobre la situacin de la Red de Parques Nacionales que, previo informe del Consejo de la Red, ser elevado al Senado.
Termina este Ttulo III con un artculo especfico dedicado a la imagen corporativa e identidad grfica de la Red.
El Ttulo IV se refiere a «instrumentos de planificacin». Otorga al Plan Director de la Red de Parques Nacionales alcance bsico y carcter de mximo instrumento de planificacin, al tiempo que simplifica su procedimiento de elaboracin y singulariza y potencia los efectos de las directrices bsicas de conservacin.
El Plan Director tendr el carcter de directrices para la ordenacin de los recursos naturales, de acuerdo con la legislacin de proteccin del medio natural. Se pretende con ello dotar a los territorios de los parques nacionales de un rgimen realmente exclusivo y muy especifico, diseado para adaptarse a todas sus singularidades.
y especifico, diseado para adaptarse a todas sus singularidades. Refuerza el papel del Plan Rector de Uso y Gestin, asegurando su visibilidad de manera que ntidamente se pueda entender como un instrumento de planificacin del parque nacional y permita calibrar su cumplimiento. En particular recupera contenidos como son los compromisos de planificacin econmica, las capacidades y dotaciones de las administraciones asignadas para el logro de los fines del parque nacional y el rgimen de colaboracin con titulares y propietarios.
Los Planes Rectores de Uso y Gestin debern ajustarse al Plan Director y prevalecern sobre el planeamiento urbanstico.
Por ltimo incorpora al ordenamiento jurdico bsico la figura de los planes sectoriales, con cometidos tcnicos especializados.
El Ttulo V se refiere a la «gestin», correspondiendo directamente a las comunidades autnomas la de los parques nacionales terrestres o martimo-terrestres y al Estado la de los parques nacionales sobre aguas marinas bajo soberana o jurisdiccin nacional.
No obstante lo anterior, el Estado se reserva tambin la posibilidad de intervenir, con carcter excepcional, en parques terrestres o martimo-terrestres cuando disponga de datos fundados de que el parque nacional se encuentra en un estado de conservacin desfavorable y los mecanismos de coordinacin no resulten eficaces para garantizar su conservacin. En este caso, la Administracin General del Estado, de forma puntual, singular y concreta, podra aplicar las medidas y acciones indispensables, y necesarias para evitar daos irreparables en los sistemas naturales del parque nacional.
aos irreparables en los sistemas naturales del parque nacional. La Ley encomienda al Plan Director el establecimiento de los requisitos necesarios que han de concurrir con carcter mnimo para determinar un estado de conservacin desfavorable.
esfavorable. Igualmente la Ley atribuye a la Administracin General del Estado la gestin de la Red de Parques Nacionales.
El Ttulo VI se refiere a los «rganos consultivos, de colaboracin y de coordinacin». El desarrollo de la potestad de coordinacin que, de acuerdo con la doctrina constitucional, corresponde al Estado es uno de los principales motivos que justifican la elaboracin de esta norma. Resultara ciertamente difcil elaborar un marco de gestin homognea para todos los parques de la Red sin desarrollar esta labor de coordinacin.
Se presenta como novedad la creacin de dos rganos dedicados especficamente a desarrollar los principios de coordinacin y colaboracin de conformidad con lo dispuesto en el Ttulo I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn. En efecto la presente ley crea una Comisin de Coordinacin en cada uno de los parques nacionales supraautonmicos, y un Comit de Colaboracin y Coordinacin, que reunir peridicamente a los responsables tcnicos de todos los parques junto con los de la Red.
La gestin de los parques nacionales corresponde a las comunidades autnomas y se encuadra y debe basarse en la aplicacin de la legislacin bsica del Estado, que en esta materia la constituye la presente ley, como normativa bsica general, el Real Decreto por el que se aprueba el Plan Director de la Red como instrumento de planificacin de mayor rango, y las leyes declarativas como legislacin bsica especfica de cada parque nacional. Este Ttulo VI se ocupa tambin de los rganos consultivos. El Consejo de la Red de Parques Nacionales contina siendo el rgano consultivo de mayor rango, presidido por el Ministro de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente.
El Patronato, rgano consultivo y de participacin de la sociedad especifico de cada parque nacional, tiene la funcin de velar por el cumplimiento de las normas establecidas en inters de los parques nacionales. En l estn representados los agentes sociales de la zona, los propietarios pblicos y privados de terrenos incluidos en el parque, aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el parque o cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de la presente ley, adems de por las administraciones pblicas, existiendo una composicin paritaria entre el nmero de representantes de la Administracin General del Estado y el de las comunidades autnomas. La Ley incorpora asimismo el Comit Cientfico de Parques Nacionales cuya funcin genrica es el asesoramiento cientfico sobre cualquier cuestin planteada por el Organismo Autnomo Parques Nacionales, bien a iniciativa de este o bien a peticin de las administraciones gestoras de los parques nacionales.
El Ttulo VII se refiere a «acciones concertadas» y consagra los principios de informacin mutua, cooperacin y colaboracin entre las administraciones publicas implicadas en la gestin de los parques nacionales. Igualmente, las fincas propiedad del Organismo Autnomo Parques Nacionales y situadas en el interior de los parques nacionales podrn ser objeto de convenio a fin de asegurar la gestin integrada en todo el parque nacional.
En cuanto a la cooperacin financiera, la Administracin General del Estado establecer los mecanismos precisos para la ejecucin de acciones singulares, puntuales y extraordinarias que se determinen as como, en colaboracin con las comunidades autnomas, de los programas comunes y horizontales de la Red. Asimismo, corresponder a la Administracin General del Estado la puesta en marcha y financiacin de programas multilaterales de actuacin en aplicacin de los criterios de prioridad aprobados por el Consejo de Red y respetando el principio de voluntariedad. La Ley abre la puerta a los recursos privados mediante el impulso de instrumentos pblico-privados que permitan la incorporacin de recursos financieros adicionales para la gestin de la Red de los Parques Nacionales.
El Ttulo VIII trata del «desarrollo territorial». Define el rea de influencia socioeconmica, de manera ms restrictiva, constituida por los trminos municipales que aportan territorio al parque nacional, y excepcionalmente por otros directamente relacionados, siempre que haya causas objetivas que lo justifiquen. En el caso de parques nacionales marinos o martimo-terrestres el rea de influencia socioeconmica podr incluir aquellos municipios que sin aportar territorio sean adyacentes al mismo en funcin de su situacin geogrfica.
En estas reas las administraciones pblicas dentro de su mbito competencial podrn conceder ayudas tcnicas econmicas y financieras. Igualmente podrn establecer de forma coordinada planes de desarrollo pudiendo constituir para ello los correspondientes consorcios o suscribir convenios de colaboracin con los colectivos, administraciones o instituciones implicadas. Como novedad la Ley contempla actuaciones puntuales singulares, con la participacin de las comunidades autnomas, mediante la puesta en marcha de programas piloto que persigan una activacin econmica sostenible y a la vez un efecto social demostrativo en la Red.
Por ltimo, en este Ttulo la Ley protege aquellos usos y actividades tradicionales practicados de forma histrica por propietarios usuarios o residentes locales, en los parques nacionales que hayan sido reconocidos como compatibles.
El Ttulo IX se ocupa de las «relaciones internacionales» destacando el papel de la Administracin General del Estado en esta materia, estableciendo instrumentos de colaboracin y cooperacin con otras redes similares en el mbito internacional, implementando un programa de colaboracin internacional y asegurando la participacin en redes organizaciones o instituciones internacionales. Prev asimismo la difusin y promocin de la imagen y valores de los parques nacionales a nivel internacional a travs de programas plurianuales de actuaciones. El Ttulo X se dedica a «proyeccin y participacin social». Los parques nacionales deben constituir un referente no solo en su forma de hacer conservacin sino tambin en su manera de gestionarse y de implicar a la sociedad en sus actividades, de manera que se busca integrar sectores y colectivos en las actividades de gestin as como implicar y apoyar a la poblacin local residente, con el objetivo de lograr la cohesin territorial de las reas en donde estn situados.
La Ley se ocupa tambin de los titulares de derechos en los parques nacionales integrndolos en la propia conservacin del parque nacional y reconocindoles capacidad para desarrollar actividades econmicas o comerciales compatibles en especial las relacionadas con el uso pblico o el turismo rural. Se dispone su adecuada presencia institucional en los actos o actividades propios de la proyeccin de los parques nacionales ante la sociedad. Por ltimo, el Ttulo XI se refiere al «rgimen de infracciones y sanciones» que ser el establecido en la legislacin sobre proteccin del medio natural, sin perjuicio de que las leyes declarativas de los parques nacionales establecern un rgimen sancionador especfico para cada uno de ellos.